martes, 14 de junio de 2011

Ley Condominal del Estado de México

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS
DE LA H. LIV LEGISLATURA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO.
P R E S E N T E S.
En uso del derecho contenido en los artículos 51 fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México y 28 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de México, me permito someter a la aprobación de la Legislatura, Iniciativa de Ley
de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles para el Estado de México, de conformidad con la
siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado de México es una de las entidades con mayor crecimiento poblacional, y de éste el
crecimiento social es el preponderarte. No podemos, ni debemos, dejar de actualizar el marco
normativo que establezca las bases de la interacción y convivencia social. Es importante hacer leyes,
actualizar nuestro espectro regulatorio, pero es más trascendente incidir en los factores que son
generadores de conductas anómicas y antisociales.
La convivencia social es compleja, y es más cuando se conjugan factores objetivos y subjetivos
que marcan nuestra conducta externa. Los ingresos familiares insuficientes, la desintegración
familiar, los conflictos de familia, el desarrollo infantil, púberal y adolescente no vigilado, la influencia
negativa de algunos contenidos de programas y publicidad en los medios masivos de comunicación,
son variables asimiladas de forma diferenciada que pudieran derivar en conflictos interpersonales.
Esta reflexión no es gratuita, es más bien una modesta interpretación personal de lo que he
receptado en giras y reuniones de trabajo en mi Distrito y Municipio. Pero estoy convencido que
también ustedes, compañeros diputados, han recibido quejas y sugerencias de sus electores sobre
una variada gama de problemas que no son otra cosa que la expresión concreta, y no pocas veces
desesperada, de vecinos de unidades habitacionales que en silencio o, de forma violenta, han
sorteado su interacción e intercomunicación con otros vecinos que no tienen la menor noción de lo
que significa el respeto por el otro; de su espacio físico, psicológico y ambiental; de su derecho de
habitar en una unidad o conjunto condominal con una imagen homogénea, consensada, aceptada y
respetada por todos; de poder hacer su vida personal y familiar sin pasar por encima de los derechos
de los vecinos.
Sé que no es tarea fácil, pero ahora tenemos la posibilidad y responsabilidad de contribuir con
un conjunto normativo que actualice el Reglamento del Artículo 947 del Código Civil del Estado de
México sobre inmuebles en condominio, por una simple y humana razón; el Estado de los 60’s es
diferente al de 40 años después, ahora somos millones de personas más, inmersos en un proceso de
metropolización y concentración urbana que se aceleró después del terremoto de 1985.
La escasez de tierra para construir aunada a la insatisfecha demanda de mayor vivienda
económicamente accesible, ha provocado que la mayor opción de oferta habitacional sea a través de
desarrollos condominales, horizontales y verticales. El propio Gobierno Federal optó en su momento
por construir con ese régimen de propiedad.
Para el Estado de México llego el momento de enriquecer el Reglamento Condominal de 1961,
e incluir figuras que habrán de contribuir a que los condóminos se autorregulen sin capr ichos e
intereses exclusivamente personales. Indudablemente cada propietario o familia tiene su noción de lo
que significa la convivencia, la idea es dejar claro dónde inicia y dónde termina la propiedad exclusiva
y cuándo, con acciones u omisiones, se afecta a otros condóminos.
Tenemos que aprender a convivir condominalmente. La Ley de Propiedad en Condominio de
Bienes Inmuebles para el Estado de México tiene ese objetivo y, colateralmente, contribuir a prevenir
conductas antisociales al promover la cultura del respeto por las personas y sus bienes, toda vez que
se incluye en el ordenamiento propuesto el fomento de la cultura condominal y se precisan las
sanciones en caso de violentar lo establecido por la Ley, el Reglamento del Condominio y los acuerdos
de asamblea.
El crecimiento de desarrollos condominales hace impostergable la inclusión de una instancia
que sea la encargada de velar el cumplimiento de la Ley Condominal, de atender las inconformidades
entre condóminos, resolverlas a través de procedimientos claros, pero, sobre todo, de abocarse a
promover una cultura de respecto y tolerancia entre los condóminos. La Procuraduría Social del
Estado de México tendría, entre otros objetivos, los mencionados.
El Estado de México, con más de trece millones de habitantes y, en números cerrados, tres
millones de viviendas concentradas en un 46 por ciento en diez Municipios, requiere de los que hay
tenemos la responsabilidad de mejorar la convivencia entre todos los sectores sociales, políticos y
productivos, que tomemos la decisión de contribuir, con reflexiones, consensos y propuestas
normativas a mejorar la calidad de vida de aquellos ciudadanos que habitan (o habitarán) en
desarrollos de régimen de propiedad en condominio.
Con la presente exposición doy cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI, artículo 81,
fracciones I, II, III y IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo pero, sobre todo, pretendo contribuir a
seguir construyendo un Estado de México de mayor calidad social, humana y económica para todos
sus habitantes.
Por lo expuesto, me permito someter a la elevada consideración de la representación popular
del Estado de México, la presente iniciativa de ley, para que, de estimarse correcta y adecuada se
apruebe en sus términos.
Sin otro particular, expreso a ustedes mi elevada consideración.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil uno.
ATENTAMENTE
Lic. Mario Enrique del Toro
Diputado Presente
(RUBRICA).
ARTURO MONTIEL ROJAS,
sabed:
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 59
LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
DECRETA:
LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN
CONDOMINIO EN EL ESTADO DE MEXICO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
la constitución, organización, funcionamiento, modificación, administración y extinción del régimen
de propiedad en condominio, así como su convivencia social y solución de controversias entre
condóminos y residentes, y entre éstos y su administrador o Comité de Administración.
La presente Ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases para regular
Artículo 2.-
Para efectos de ésta ley se entiende por:
I.
Ley: la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México;
II.
régimen de propiedad condominal;
Escritura constitutiva: documento público, mediante el cual se constituye un inmueble bajo el
III.
Derogado
IV.
condiciones y características establecidas en el Código Administrativo del Estado de México y su
reglamentación;
Condominio: inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las
V.
exclusiva de propiedad, así como aquella que haya celebrado contrato en el cual, de cumplirse en sus
términos, llegue a ser sujeto al régimen de propiedad en condominio;
Condómino: persona física o moral, que en calidad de copropietario aproveche una unidad
VI.
se tiene derecho de propiedad y uso exclusivos;
Unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, áreas y naves sobre las que
VII.
responsabilidad de los condóminos y residentes;
Bienes y áreas de uso común: aquellas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es
VIII.
condóminos, en el que se resolverán los asuntos de interés común, respecto al condominio;
Asamblea: órgano máximo de decisión de un condominio, integrado por la mayoría de los
IX.
beneficio una unidad de propiedad exclusiva;
Residente: persona que en calidad de poseedor por cualquier título legal, aproveche en su
X.
condóminos y residentes, en los que se establecen las normas internas de convivencia de un
condominio. Es aprobado por la asamblea y se hará constar en testimonio notarial.
Reglamento Interior del Condominio: conjunto de acuerdos de observancia obligatoria por los
Artículo 3.-
el Poder Judicial del Estado de México y las demás que señale el presente ordenamiento.
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, los ayuntamientos,
CAPITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Artículo 4.-
inmuebles que en razón de sus características físicas, permite a sus titulares tanto el
aprovechamiento exclusivo de áreas o construcciones privativas, como el aprovechamiento común de
las áreas o construcción que no admiten división, confiriendo a cada condómino un derecho de
propiedad exclusivo sobre la unidad privativa, así como un derecho de copropiedad con los demás
condóminos, respecto de las áreas o instalaciones comunes.
Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel que se constituye sobre bienes
Artículo 5.-
El régimen de propiedad en condominio se constituye:
I.
inmueble, o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común
pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario, se les dé un uso diferente o
privado a cada uno;
Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves de que conste un
II.
dentro de un inmueble, y que cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad
privada se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación de personas
distintas;
Cuando los diferentes pisos departamentos, viviendas, locales, áreas o naves que se construyan
III.
departamentos, viviendas, locales, áreas o naves, y que entre otros le de un uso habitacional, de
abasto, comercio o servicios, industrial o agroindustrial o mixtos, para enajenarlos a distintas
personas, siempre que exista un elemento común de propiedad privada indivisible.
Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes pisos,
IV.
aplicables;
Por disposición testamentaria, siempre que se ajuste a las normas de desarrollo urbano
V.
de propiedad exclusiva, que compartan áreas e instalaciones comunes.
El condominio se constituirá sobre las construcciones en proceso de construcci ón o terminadas.
Los ayuntamientos únicamente autorizarán el cambio a régimen condominal en edificaciones
terminadas, siempre que cumplan con las normas relativas a la división del suelo, su uso, densidad e
intensidad de aprovechamiento e imagen urbana, restricciones y demás normatividad aplicable.
Derivado de la partición de una copropiedad, cuando de la misma se generen dos o más unidades
Artículo 6.-
popular, medio, residencial, residencial alto y campestre, industrial o agroindustrial, de abasto,
comercio, servicios y mixto.
Los condominios podrán ser de tipo habitacional social progresivo, de interés social,
Artículo 7.-
los que constituyan los particulares; y de orden público, los constituidos por instituciones u
organismos públicos de la Federación, el Estado o los municipios.
Según la naturaleza de quien los constituya, los condominios serán: de orden privado,
Artículo 8.-
Los condominios por su estructura podrán ser:
I.
departamento, vivienda o local de un edificio y además copropietario de sus elementos o partes
comunes, así como del terreno e instalaciones de uso general;
Condominio vertical: la modalidad en la cual cada condómino es propietario exclusivo de un piso,
II.
área privativa del terreno y en su caso, de la edificación que se construya en ella, a la vez que
copropietario de las áreas, edificios e instalaciones de uso común;
Condominio horizontal: la modalidad en la cual cada condómino es propietario exclusivo de un
III.
fracciones precedentes.
Condominio mixto: La combinación en un mismo predio de las modalidades señaladas en las
Artículo 9.-
deberán declarar su voluntad en escritura publica, en la cual se hará constar:
Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios
I.
con la especificación pre cisa del resto de las áreas, si ésta ubicado dentro de un conjunto urbano.
Cuando se trate de grupos de construcciones, los límites de los edificios o secciones que de por sí
deban construir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de
copropiedades origine la separación de los condominios en grupos distintos.
La ubicación, dimensiones y linderos de terreno que corresponda al condominio de que se trate,
II.
autoridades competentes, para la realización del condominio.
Los datos de identificación de las licencias, autorizaciones o permisos expedidos por las
III.
colindancias, así como el o los cajones de estacionamiento de vehículos que le correspondan;
La descripción y datos de identificación de cada unidad de propiedad exclusiva; sus medidas y
IV.
y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total de condominio;
El valor nominal, que para los efectos de ésta Ley, se asigne a cada unidad de propiedad exclusiva
V.
El uso general del condominio y el particular de cada unidad de propiedad exclusiva;
VI.
identificación;
Los bienes de propiedad común, sus medidas y colindancias, usos y datos que permitan su plena
VII.
construcción y de los vicios ocultos de ésta;
Los datos de identificación de la pó1iza de garantía, para responder de la ejecución de la
VIII.
mantenimiento y administración del condominio, así como para la constitución del fondo de reserva
correspondiente;
La obligación de los condóminos de aportar las cuotas que determine la Asamblea para el
IX.
Al apéndice de la escritura, se agregarán debidamente certificados por fedatario público, el plano
general, los planos de cada una de las unidades de propiedad exclusiva, así como el Reglamento
Interior del Condominio.
Los casos y condiciones en que puede ser modificada la escritura constitutiva.
Artículo 10.-
como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de
estos inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos de esta Ley, deberán
inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad y ante el organismo correspondiente, según el caso.
La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, así
Artículo 11.-
local, área o nave, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y
cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé el artículo 9 de esta Ley, y se hará
constar que se entrega al interesado una copia del Reglamento Interior del Condominio.
En todo contrato de adquisición de derechos sobre un piso, departamento, vivienda,
Artículo 12.-
cuando no se hayan enajenado las partes de propiedad exclusiva o cuando el total de los titulares de
las unidades de propiedad exclusiva acuerden fusionarlas y enajenarlas a favor de una sola persona.
Para la modificación se observará el mismo procedimiento que para su constitución.
Será procedente la modificación del régimen de propiedad en condominio, únicamente
CAPITULO TERCERO
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMUN
Artículo 13.-
calidad de propietario, en los términos previstos en la Legislación Civil del Estado de México.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e indivisible del
derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser
enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma Unidad.
En el régimen de propiedad en condominio, cada titular disfrutará de sus derechos en
Artículo 14.-
accesorios, así como la copropiedad de los elementos comunes del condominio.
Los condóminos y residentes del condominio usarán sus unidades exclusivas de propiedad de
acuerdo a lo contenido expresamente en la escritura constitutiva del condominio.
El condominio tendrá derecho exclusivo sobre la unidad de propiedad exclusiva y sus
Artículo 15.-
propiedad exclusiva, será solidariamente responsable junto con su arrendatario, subarrendatarios o
comoditario de sus obligaciones respecto al condominio. El condómino y el residente convendrán
entre sí el cumplimiento de las obligaciones ante los demás condóminos y los casos en que el
residente podrá tener la representación del condómino en las asambleas que se celebren.
En la venta de una unidad de propiedad exclusiva que se encuentre en arrendamiento, el
arrendatario tendrá el derecho de preferencia para su adquisición, quedando en segundo término el
derecho de los copropietarios.
Cuando el condómino arrende, subarriende u otorgue en comodato su unidad de
Artículo 16.-
Son derechos de los condóminos:
I.
Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad exclusiva;
II.
Participar con voz y voto en las asambleas de condóminos;
III.
condominio;
Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas de uso común del
IV.
Formar parte de la administración y de la mesa directiva del condominio;
V.
fondos de mantenimiento y administración y de reserva;
Solicitar a la administración y a la mesa directiva información respecto al estado que guardan los
VI.
sean fijadas en asamblea por mayoría de los condóminos o se demuestre que resultan excesivas para
el fin que se pretenden destinar;
Acudir ante las mesas de arbitraje a efecto de excusarse del pago de cuotas, cuando éstas no
VII.
Reglamento Interior del Condomini o, por autoridades o particulares.
Acudir a las mesas de arbitraje a solicitar su intervención por violaciones a la presente Ley, o al
Artículo 17.-
Son objeto de propiedad común:
I.
senderos, elevadores y calles interiores, así como los espacios que hayan sido señalados en las
licencias de construcción como estacionamiento de vehículos, excepto los de propiedad exclusiva;
El terreno, sótanos, pórticos, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, techos,
II.
Los locales destinados a la administración, portería y vigilancia;
III.
como: fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, extintores, hornos,
bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción y aire
acondicionado, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de
ornato, de reunión social y otras semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada
unidad de propiedad exclusiva;
Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales
IV.
Los cimientos, estructuras, muros de carga y techos de uso general;
V.
condóminos o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva.
Cualesquiera otras partes o instalaciones de condominios que se resuelvan por unanimidad de los
Artículo 18.-
divisiones que separen entre sí las unidades de propiedad exclusiva.
Serán copropiedad, sólo de los condóminos colindantes, los entrepisos, muros y demás
Artículo 19.-
bienes, servicios o instalaciones de uso común, no es causa excluyente para cumplir con las
obligaciones que impone esta Ley, la escritura constitutiva, el Reglamento Interior del Condominio y
demás disposiciones legales aplicables.
La renuncia que haga un condómino respecto de los derechos de gozar o usar los
Artículo 20.-
por lo que le está prohibido:
Cada condómino usará la unidad de propiedad exc lusiva en forma ordenada y pacífica,
I.
Destinarla a usos distintos al fin establecido en la escritura constitutiva;
II.
estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, o incurrir en omisiones que
produzcan efectos semejantes;
Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos o que comprometa la
III.
operación, obstaculice o dificulte el uso de las instalaciones comunes y servicios generales, estando
obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e
instalaciones;
Aún en el interior de su propiedad, realizar todo acto que impida o haga menos eficaz la
IV.
otro tipo de material;
Construir o delimitar las áreas de estacionamiento o de uso común con edificaciones o con algún
V.
expresamente permitidos por el Reglamento Interior del Condominio o acordado por la asamblea;
Tener animales, no importando especie y tamaño de los mismos, salvo aquellos casos que sean
VI.
establecido en la escritura constitutiva, siempre y cuando este sea de los permitidos por el respectivo
Plan de Desarrollo Urbano;
En el caso de condominios para uso comercial o industrial, destinarlos a un giro distinto al
VII.
Usar y gozar de forma exclusiva los bienes comunes, servicios e instalaciones generales;
VIII.
Ocupar el área de estacionamiento de otro condómino;
IX.
los demás condóminos;
Generar ruidos y alteraciones a la paz o que afecten a la seguridad de las personas o bienes de
X.
el descanso de los demás vecinos.
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para
reparar las instalaciones o restablecer los servicios de que se trate, estará obligado a dejar de hacer
las acciones mencionadas, así mismo responderá de los daños y perjuicios que resulten, lo anterior
con independencia de la sanción que se aplique.
Realizar actividades nocturnas que bien pudiéndose hacer de día, causen molestia o no permitan
Artículo 21.-
piso, así como los del último piso superior, no tendrán más derechos que los restantes condóminos,
salvo que lo establezca el Reglamento Interior del Condominio. Los condóminos de la planta baja, no
podrán ocupar para uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos,
jardines, patios, ni otros lugares de tal planta, ni realizar construcciones en dichos lugares. Con igual
salvedad, los condóminos del último piso superior, no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar
nuevos pisos. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.
Los condóminos y residentes de los departamentos ubicados en planta baja y primer
Artículo 22.-
unidad de propiedad exclusiva, quedando prohibida toda modificación o innovación que afecte la
estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su
estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad.
Queda prohibido abrir claros o ventanas, pintar, o decorar la fachada o las paredes exteriores o
realizar remodelaciones que rompan con el diseño del conjunto o que perjudique la estética general
del condominio.
Cada propietario podrá realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su
Artículo 23.-
cuenta, las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre
locales colindantes.
En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte exterior y
los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de desperfectos
ocasionados por sismos, hundimientos diferenciales o por cualquier otro fenómeno natural.
En los condominios serán obligatorios para los respectivos condóminos y por su
Artículo 24.-
observarán las siguientes reglas:
Para la ejecución de obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se
I.
para el funcionamiento normal y eficaz de los servicios, así como las obras de carácter urgente, se
efectuarán por la administración, bastando la comunicación a la mesa directiva, con cargo al fondo
de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste resulte insuficiente o sea necesario
efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de condóminos, a fin de que
resuelvan lo conducente. Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes o
instalaciones generales, podrán ser efectuadas por los condóminos a falta de administrador;
Las obras necesarias para mantener la seguridad, estabilidad y conservación del condominio y
II.
valor del condominio u obras que sin ser necesarias si lo aumenten, se requerirá el voto aprobatorio
de las dos terceras partes de los condóminos;
Para realizar obras que se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, que no aumenten el
III.
condóminos podrá proceder a la reparación de los mismos en la proporción que cada uno represente
sobre el valor total del condominio, dejando a salvo sus derechos para repetir contra aquél o hacer
efectiva la pó1iza de garantía que prevé el artículo 9 de esta Ley.
Se prohiben todos los actos y obras que pongan en peligro la seguridad, estabilidad y conservación de
la construcción o afecten la comodidad del condómino; los que impidan permanentemente el uso de
una parte o servicio común, aunque sea a uno sólo de los condóminos; y los que dañen o demeriten
cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva. En los dos últimos casos las obras podrán
llevarse a cabo, si existe acuerdo unánime entre los condóminos y en el último, además, si se
indemniza al afectado a su plena satisfacción.
El enajenante es responsable de los vicios de construcción del condominio. El resto de los
Artículo 25.-
estatales o municipales, los condóminos no podrán enajenar, arrendar o transmitir a terceros bajo
ningún título, los derechos de la unidad de pr opiedad exclusiva, observando las disposiciones y
reglas que establezcan los propios organismos.
Tratándose de condominios financiados o construidos por organismos federales,
Artículo 26.-
de propiedad exclusiva de que se trate, deberán hacerlo del conocimiento de los demás condóminos a
través del administrador del condominio, sin que ello represente el otorgamiento del derecho de
preferencia o del tanto para unos u otros.
En caso de que un condómino deseare vender la unidad de propiedad exclusiva, también lo notificará
al organismo que haya financiado o construido el condominio, por medio del administrador del
condominio, de notario público o judicialmente.
Los condóminos que pretendan dar en arrendamiento, comodato o enajenar la unidad
Artículo 27.-
un departamento, vivienda, local o unidad de propiedad exclusiva en los condominios financiados o
construidos por organismos públicos, so pena de rescindírsele el contrato respectivo.
Iguales sanciones se les aplicarán a las personas que siendo propietarias de inmuebles en el centro
de población correspondiente, por sí o por interpósita persona, adquieran una unidad de propiedad
exclusiva en condominios construidos o financiados por organismos públicos.
Queda prohibido que una misma persona por sí o por medio de otra, adquiera más de
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LOS CONDOMINIOS
Artículo 28.-
observarán las siguientes disposiciones:
Las asambleas serán de dos tipos: generales y extraordinarias; para su celebración se
I.
cuantas veces sean convocadas conforme a esta Ley y al reglamento interior del condominio;
Las generales se celebrarán por lo menos cada seis meses y tanto éstas como las extraordinarias,
II.
condominal, tratándose de condominios comerciales e industriales. En los otros casos, de un solo
voto no importando cuantas unidades de propiedad exclusivas posea;
Cada condómino gozará de un voto por unidad de propiedad exclusiva del total del bien
III.
condominio determine otros procedimientos;
La votación será personal, nominal y directa, sin perjuicio de que el reglamento interior del
IV.
ésta asistan el 50% más uno de los condóminos o de sus representantes, en términos de la presente
ley, excepto en los casos en que la Ley y el Reglamento Interior del Condómino establezcan una
mayoría especial.
Las resoluciones de la Asamblea, se tomarán por mayoría simple de los condóminos, cuando a
V.
secretario del ayuntamiento. Las actas, por su parte, serán autorizadas por el contralor de la mesa
directiva o quien haga sus veces;
El secretario de la mesa directiva llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por el
VI.
generales, y cinco para las asambleas extraordinarias, debiendo incluirse en ella el lugar, día y hora
de celebración, así como el orden del día;
La convocatoria deberá realizarse con diez días de anticipación para el caso de asambleas
VII.
menos con la asistencia de más del cincuenta por ciento de los condóminos o sus representantes en
términos de la presente ley, en caso de una segunda convocatoria se declarará válida con los
asistentes.
Las determinaciones y acuerdos tomados por la Asamblea obligan a todos los condóminos,
incluyendo a los ausentes y disidentes.
Para declarar válida una Asamblea celebrada en primera convocatoria, deberá contarse cuando
Artículo 29.-
reglamento interior del condominio las siguientes:
Serán facultades de la asamblea, sin menoscabo de las demás que le otorgue el
I.
interior del condominio, excepto al que funja el primer año, que será designado por quienes otorguen
la escritura constitutiva del condominio;
Nombrar y remover al administrador o al comité de administración en los términos del reglamento
II.
administración y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados con motivo
del desempeño de su cargo;
Precisar las responsabilidades frente a terceros a cargo directo del administrador o del comité de
III.
desempeño de su función y al manejo de los fondos bajo su cuidado, para el mantenimiento,
administración y reserva para la reposición de implementos;
Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al
IV.
comité de administración;
Revisar y, en su caso, aprobar el estado de cuenta semestral que presente el administrador o el
V.
contratación de seguros con empresas legalmente constituidas contra incendios o terremotos o
cualquier otra contingencia de esta naturaleza, de conformidad con las disposiciones aplicables del
Código Civil vigente en el Estado y de otros ordenamientos legales, lo cual se efectuará en cargo al
fondo y de mantenimiento, y de administración.
Discutir y en su caso, aprobar el presupuesto de gastos de cada año, debiendo acordar la
VI.
administración infrinja las disposiciones de esta Ley, del reglamento interior del condominio, la
escritura constitutiva y cualesquiera disposiciones legales aplicables;
Promover lo que proceda ante las autoridades competentes, cuando el administrador o comité de
VII.
motivo de la contigüidad del condominio con otros o con vecinos de casas unifamiliares;
Acordar lo procedente respecto a la prestación de los servicios y problemas que surjan con
VIII.
forma en que deberán participar los condóminos, incluyendo las cuotas o aportaciones en numerario
que deberá cubrir cada uno de los condóminos;
Establecer los medios y las medidas para la seguridad y vigilancia del condominio, así como la
IX.
Crear, aprobar, modificar y protocolizar el Reglamento Interior del Condominio;
X.
disposiciones legales aplicables, siempre y cuando sea manifiesta la voluntad de todos los
condóminos.
Modificar la escritura constitutiva del condominio, en los casos y condiciones que prevean las
XI.
Tratándose de unidades habitacionales de más de sesenta viviendas, las facultades establecidas en
las fracciones I, V, VI y XI, corresponderán a las asambleas por manzana, lote, cerrada, privada,
claustro o piso, sin perjuicio de las que indiquen el Reglamento Interior del Condominio.
Nombrar y remover un representante por manzana, lote, cerrada, privada, claustro o piso.
Artículo 29 bis.-
las manzanas, lotes, cerradas, privadas, claustros o pisos podrán ser representadas conforme a lo
dispuesto por la fracción XI del artículo anterior y a lo que indique el Reglamento Interior del
Condominio.
En caso de asistir un representante por manzana, lote cerrada, privada, claustros o piso; éste deberá
de presentar el acta de asamblea por el cual fue nombrado para tal efecto.
Tratándose de las asambleas de unidades habitacionales de más de 60 viviendas,
Artículo 30.-
administrador que designará la Asamblea General, por el tiempo que ésta determine, salvo cuando la
designación recaiga en un condómino, en cuyo caso durará en el cargo de uno a tres años, según lo
disponga la asamblea.
En el caso de que se opte por un administrador, éste podrá ser o no alguno de los condóminos. Si lo
es, quedará exceptuado por acuerdo de la asamblea de otorgar la garantía a que se refiere la fracción
III del artículo anterior. Si la administración recae en un comité, éste tomará sus resoluciones por
acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, en caso de desacuerdo, someterá
el asunto a la asamblea. El comité designara a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material
de los actos de administración.
Cuando el condominio esté constituido por sesenta o más unidades de propiedad exclusiva, se podrá
elegir por lote o por manzana un comité de administración o administrador quien establecerá las
cuotas o aportaciones con base al valor comercial del inmueble tomado al día de la determinación y
no podrán éstas exceder del 1% del valor del mismo.
Cuando el pago de las cuotas o aportaciones se divida en mensualidades éstas habrán de cubrirse
por adelantado. El monto de los fondos se integrará en proporción al valor de cada unidad de
propiedad exclusiva, según lo establecido en la escritura constitutiva.
Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos, serán determinadas en la escritura
constitutiva del condominio. El fondo de reserva en tanto no se use deberá invertirse en valores de
renta fija redimibles a la vista. El fondo destinado al mantenimiento y administración será bastante
para contar anticipadamente con el numerario que cubra los gastos de tres meses.
Las decisiones respecto a asuntos de convivencia cotidiana, serán facultad de la asamblea,
incluyendo las modificaciones a la propiedad condominal, excluyendo los cambios de uso del suelo,
de densidad e intensidad de su aprovechamiento y de altura máxima permitida.
Los condominios serán administrados por un Comité de Administración o por un
Artículo 31.-
Corresponde al administrador o al comité de administración:
I.
servicios comunes;
Cuidar, vigilar y mantener en buen estado las instalaciones, los bienes del condominio y los
II.
la contigüidad con otros condominios o casas unifamiliares;
Tener la representación de los condóminos respectivos, en los problemas que surjan derivados de
III.
tiempo podrán ser consultados por los condóminos;
Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los que en todo
IV.
Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo que ésta designe a otra persona;
V.
correspondiente, en los términos del reglamento interior del condominio;
Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo
VI.
reserva, debiendo otorgar el recibo correspondiente, así como entregar bimestralmente a cada
condómino el estado de cuenta del condominio;
Recabar las aportaciones de los condóminos para los fondos de mantenimiento y administración y
VII.
Ley, en la escritura constitutiva y en el reglamento interior del condominio;
Convocar a las asambleas generales y extraordinarias, conforme a lo dispuesto en la presente
VIII.
condominio y el reglamento interior del condominio;
Fomentar entre los condóminos el cumplimiento de la presente Ley, la escritura constitutiva del
IX.
del condominio;
Gestionar ante los ayuntamientos la prestaci ón de los servicios públicos municipales al interior
X.
asambleas, así como los acuerdos que se tomen en las mismas a efecto de enterar a los ausentes.
Publicar en lugar visible del condominio o en el sitio destinado para ello, las convocatorias para
Artículo 32.-
legal de los condóminos en todos los asuntos comunes relacionados con el condominio. Contará con
poder para administrar bienes, y para pleitos y cobranzas. Para contar con facultades que requieran
cláusulas especiales, se requerirá del previo acuerdo de la asamblea, salvo que el Reglamento Interior
del Condominio ya lo prevea.
El administrador o el presidente del comité de administración, será el representante
Artículo 33.-
obligaciones establecidas, cada condominio contará con una mesa directiva, la cual se nombrará
anualmente por la asamblea y estará integrada de tres a cinco condóminos, los cuales fungirán como
presidente contralor, secretario y, en su caso, vocales, y tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
Con el objeto de que el administrador o el comité de administración cumplan con las
I.
general;
Verificar que el administrador o comité de administración cumpla los acuerdos de la asamblea
II.
administración;
Determinar lo procedente en caso de incumplimiento por parte del administrador o comité de
III.
la asamblea y, en su caso, dar cuenta a ésta de las observaciones encontradas;
Verificar los estados de cuenta que debe rendir el administrador o comité de administración ante
IV.
condóminos el respeto y conservación de las áreas comunes, así como el cumplimiento de las
obligaciones económicas y aportaciones que fije la asamblea;
Coadyuvar con el administrador o comité de administración del condominio a fomentar entre los
V.
asambleas, que tendrá a la vista de los condóminos y de los acreedores registrados en el mismo,
debiendo informarles por escrito a cada uno de los condóminos, las resoluciones que adopte la
asamblea.
A través de su secretario, llevar un libro de actas en el que constarán los acuerdos tomados en las
CAPITULO QUINTO
DE LOS GASTOS, GRAVAMENES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 34.-
administración y mantenimiento y de reserva, así como cubrir las cuotas que para tal efecto
establezca la asamblea.
Es obligación de todos los condóminos contribuir a la constitución de los fondos de
Artículo 35.-
común destinadas a servir únicamente a una parte, sección o condominio, los gastos especiales que
de ellos se deriven correrán a cargo del grupo de condóminos beneficiados.
Cuando un condominio conste de diferentes partes y comprenda diversas áreas de uso
Artículo 36.-
causarán intereses moratorios al tipo legal o al que fije el Reglamento Interior del Condominio,
pudiendo hacerse efectivo a través del administrador o comité de administración por acuerdo de la
asamblea o en su caso, por la mesa de arbitraje, siempre que la promoción sea suscrita por el
administrador o por el presidente de la mesa directiva, acompañada de los recibos pendientes de
pago, así como copia del acta de asamblea en que se hayan determinado las cuotas.
Las cuotas o aportaciones fijadas por la asamblea, constituyen obligaciones de carácter civil, por lo
tanto, podrán ser exigibles por la vía judicial correspondiente.
Se podrá solicitar el embargo precautorio de bienes para asegurar el pago de las obligaciones
respectivas, en términos de la legislación civil aplicable.
Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran puntualmente,
Artículo 37.-
condominio, considerado éste en su conjunto, serán a cargo de los condóminos proporcionalmente.
Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen fiscal que corresponda a su propiedad;
toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los condóminos para responder de un
gravamen sobre el inmueble, se tendrá por no puesta.
Las cargas fiscales que genere un bien inmueble sujeto a régimen de propiedad en
Artículo 38.-
dicha situación al propietario y si después de transcurridos quince días contados a partir de la fecha
de notificación no obtuviere una respuesta, el administrador demandará a ambos en los términos
establecidos en la presente Ley.
Si quien incumple con las obligaciones fuese un residente, el administrador notificará
Artículo 39.-
Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por:
I.
La presente Ley;
II.
La escritura constitutiva del condominio;
III.
Derogado
IV.
El contrato de compraventa o promesa de venta respectivo;
V.
La legislación urbana aplicable;
VI.
La violación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, serán
sancionadas, en términos del artículo 47 de la presente ley y como corresponda, por lo dispuesto en
los ordenamientos legales aplicables.
El Reglamento Interior del Condominio.
CAPITULO SEXTO
DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION
DE LOS BIENES EN CONDOMINIO
Artículo 40.-
lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado, por acuerdo de la mayoría de
los condóminos se procederá a su reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes
que queden, o en su caso, a la venta, con arreglo a las disposiciones legales aplicables.
Si la destrucción fuere menor, los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, serán tomados por
acuerdo del setenta y cinco por ciento de los condóminos.
Si en los casos a que se refieren los párrafos anteriores el acuerdo es por la reconstrucción, los
condóminos en minoría estarán obligados a contribuir a ésta en la proporción que les corresponda o
a enajenar sus de rechos. La enajenación podrá tener lugar a favor de la mayoría, si en ésta conviene
con los minoritarios, pero será forzosa a los seis meses, al precio del avalúo practicado por corredor
público o institución fiduciaria, si dentro de dicho término no la han realizado los minoritarios.
Si el condominio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente por
Artículo 41.-
condóminos, podrá acordarse, previo dictamen de las autoridades competentes, la reconstrucción o la
demolición y división de los bienes comunes, o en su caso la venta, observando las prevenciones del
artículo anterior.
En caso de ruina del condominio, por acuerdo de la mayoría del total de los
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 42.-
autorización de un condominio o zona de condominios, deberán verificar que los mismos reúnan las
condiciones y requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de desarrollo urbano,
ecología, salubridad y protección civil.
Las autoridades competentes del Gobierno del Estado y de los municipios, previa la
Artículo 43.-
Derogado
Artículo 44.-
servicios públicos de su competencia, así como a los ayuntamientos otorgar los servicios públicos a
que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
igualdad de circunstancias que a otros desarrollos industriales, habitacionales, comerciales o de
servicios no sujetos al régimen condominal.
Es obligación de las autoridades municipales proporcionar a los condominios los
Artículo 45.-
competentes, realizarán campañas tendientes a la promoción de la cultura condominal, en las que
deberán realizar charlas, conferencias y entrega de material que contenga los derechos y obligaciones
de condóminos y residentes, así como las vías y procedimientos a seguir en caso de controversias.
De manera semestral, los ayuntamientos por conducto de las dependencias
Artículo 46.-
para resolver controversias en materia de propiedad en condominio.
El Síndico Municipal, será competente para desahogar los procedimientos arbitrales
CAPITULO OCTAVO
DE LA RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
TITULO PRIMERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 47.-
impuestas por la presente Ley, el Reglamento Interior del Condominio o el acta constitutiva del
condominio, podrán ser multados con salarios mínimos vigentes en la zona económica donde se
encuentre el condominio con:
Los condóminos o residentes que incumplan con las obligaciones que les son
I.
los bienes, servicios o áreas de uso común cuando se hubiesen dañado por un mal uso o negligencia;
De uno a diez días, así como a cubrir el costo que se genere por la reparación o restablecimiento de
II.
Interior del Condominio y la restricción del derecho de voto en las asambleas, cuando no cumplan en
el plazo establecido con las cuotas fijadas por la asamblea relativa a los fondos de mantenimiento y
administración y de reserva;
De 10 a 20 días, más el pago de intereses moratorios en los términos que establezca el Reglamento
III.
artículo 20;
De 15 a 30 días cuando incumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones II y III del
IV.
20 de esta Ley;
De 20 a 30 días por la inobservancia de lo establecido en las fracciones V, VIII, IX y X del artículo
V.
contravengan lo dispuesto en los artículos 20 fracción IV y 24 de la presente Ley; y
De 20 a 40 días, independientemente de la demolición de las obras realizadas, cuando
VI.
de la presente ley.
De 50 a 150 días, cuando se transgreda lo estipulado en las fracciones I, VI y VII del artículo 20
Artículo 48.-
el Síndico Municipal, las cuales por la vía administrativa correspondiente las harán valer a favor de la
hacienda pública municipal.
Las sanciones señaladas en el artículo que antecede, serán impuestas y valoradas por
Artículo 49.-
trámite administrativo de ejecución correspondiente.
Para hacer efectivas las multas impuestas por el Síndico Municipal, se seguirá el
Artículo 50.-
por parte de los condóminos, de los administradores o del Comité de Administración; o por
violaciones al Reglamento General del Condominio o al Acta Constitutiva del condominio, serán
resueltas a través del procedimiento de arbitraje, en los términos de la presente ley.
Las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de las obligaciones
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
Artículo 51.-
con plena libertad y autonomía para emitir sus laudos e imponer las sanciones previstas en la
presente ley.
El procedimiento de arbitraje se substanciará ante el Síndico Municipal, el cual contará
Artículo 52.-
controversias que buscará proporcionar a las partes la mayor equidad posible y se regirá por los
principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, e
iniciará siempre a petición de parte.
El arbitraje tendrá como característica ser un procedimiento para la resolución de
Artículo 53.-
condominios o los administradores en términos de la presente ley, así como las mesas directivas,
previo acuerdo de la Asamblea, en los casos de incumplimiento de los administradores y por el
manejo indebido de los recursos que integran los fondos de mantenimiento y administración y de
reserva.
Para iniciar el procedimiento arbitral ya sea el administrador, la mesa directiva o cualquier persona,
deberán presentar ante las mesas arbitrales de la demarcación territorial en que se ubique el
condominio, un escrito, que será denominado demanda de arbitraje, en el que explique las causas de
controversia, mismo que deberá ir acompañado de copia del acta de asamblea en la que se toma tal
acuerdo, copia simple de los documentos que acrediten su personalidad y la descripción de los
hechos.
Podrán iniciar el procedimiento de arbitraje los condóminos o residentes de los
Artículo 54.-
encargada de resolver la controversia, citará a audiencia inicial a las partes interesadas, en la cual la
parte actora podrá modificar o ampliar su demanda arbitral y la parte demandada a contestar el
escrito inicial, lo que podrá hacer de manera verbal o escrita, así como ofrecer las pruebas que
acrediten su dicho.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda de arbitraje, la mesa
Artículo 55.-
suficientes para resolver, y si las partes manifiestan expresamente que no desean aportar más
pruebas o modificar su demanda o contestación de demanda o reconvenir, la mesa de arbitraje
emitirá el laudo correspondiente en el transcurso de los cinco días siguientes a la fecha de su
celebración.
Si la parte demandada no se presentara a la audiencia inicial, la mesa de arbitraje resolverá con los
elementos proporcionados por la parte actora y por aquellos elementos de que se allegue a través de
profesionales o peritos en la materia causa de la controversia. Por acuerdo de las partes o por causa
justificada, la audiencia inicial podrá diferirse por una sola ocasión fijándose la celebración a más
tardar dentro de los cinco días siguientes.
Si en la primera audiencia la mesa de arbitraje considera que cuenta con elementos
Artículo 56.-
ampliaron, modificaron o reconvinieron, la mesa arbitral las citará para una segunda audiencia, en la
que las partes tendrán oportunidad de presentar más elementos o en su caso plantear alegatos.
Si en el desarrollo de la audiencia inicial las partes no han llegado a un convenio, o
Artículo 57.-
El procedimiento arbitral terminará por:
I.
Desistimiento;
II.
Laudo que resuelva la controversia;
III.
aparejada ejecución.
Acuerdo de las partes mediante convenio ajustado a la legislación civil vigente, el cual tendrá
IV.
Municipales.
Convenio celebrado vía mediación Judicial, o ante las Mesas Calificadoras y Conciliadoras
Artículo 58.-
resuelva la controversia. En caso de que alguna de las partes o ambas consideren que el laudo no es
claro en alguno de sus contenidos, solicitarán a la mesa, dentro de los tres días siguientes de la
notificación, se aclare o corrija. La interpretación que emita la mesa de arbitraje formará parte del
laudo.
Terminada la instrucción del procedimiento, la mesa de arbitraje dictará el laudo que
TITULO TERCERO
DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACION
Artículo 59.-
centro de mediación y conciliación del poder judicial del estado, previo el consentimiento de estas que
conste de manera fehaciente.
El Síndico Municipal hasta antes de emitir sus laudos, podrá remitir a las partes al
Artículo 60.-
procedimiento de arbitraje previsto en el título segundo de la presente Ley, hasta por sesenta días
hábiles.
La mediación o conciliación tienen el carácter de voluntarias y suspenden el
Artículo 61.-
características que la misma ley les envista.
Los convenios suscritos en vía de mediación o conciliación, gozarán de las
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
dentro del cual las autoridades municipales deberán difundir las disposiciones de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación, plazo
SEGUNDO.-
presente ley.
Se abrogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
TERCERO.-
de la publicación de la presente ley, contarán con seis meses para constituirse en asamblea para
elegir administradores, así como para aprobar en su caso, su respectivo reglamento interior.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil uno.- Diputado Presidente.- C.
Francisco Clara Soria.- Diputados Secretarios.- C. Luis Decaro Delgado.- C. Selma Noemí Montenegro
Andrade.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 11 de abril del 2002.
Los regímenes de propiedad en condominio existentes en el Estado de México, a la fecha
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO
ARTURO MONTIEL ROJAS
(RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL CADENA MORALES
(RUBRICA).
APROBACION:
27 de diciembre del 2001
PROMULGACION:
11 de abril del 2002
PUBLICACION:
11 de abril del 2002
VIGENCIA:
11 de julio del 2002
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO No. 114 EN SU ARTICULO TERCERO.-
57 y el Título Tercero integrado por los artículos 59, 60 y 61, a la Ley que Regula el Régimen de
Propiedad en Condominio del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 10
de diciembre del 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
Por el que se adiciona la fracción IV al artículo
DECRETO No. 178.-
fracción III; 28 fracción II; 30 primer párrafo; 46; 47; 48; 49; 51; 59 y 60; se adiciona un párrafo
segundo al artículo 15; y los párrafos segundo y tercero al artículo 36 de la Ley que Regula el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del
Estado el 4 de septiembre del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
Por el que se reforman los artículos 3; 8; 9 fracciones VII y VIII; 10; 13; 24
DECRETO No. 189.-
primer párrafo, 16 en su fracción VII, 19, 28 en sus fracciones IV, VII y su último párrafo, 29 en su
fracción V y en su último párrafo, 47, 53 en su primer párrafo y 60. Se adicionan la fracción XI al
artículo 29 y el artículo 29 Bis. Se derogan la fracción III del artículo 2, la fracción III del artículo 39 y
el artículo 43 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
Por el que se reforman los artículos 1, 3, 4, 5 en su fracción III, 11, 13 en su